Preterición de Herederos Forzosos
Hay preterición cuando el testamento deja fuera, sin mencionarlo, a un hijo u otro heredero que la ley protege. Ocurre a menudo con hijos de otra relación o nacidos después de hacer el testamento. El hijo omitido conserva siempre su derecho a la parte mínima de la herencia, y si el olvido fue involuntario puede incluso anularse el reparto que hizo el testamento.
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Preterición y desheredación: no son lo mismo
En la desheredación el testador priva expresamente de la legítima a un heredero forzoso, alegando una de las causas tasadas en la ley (arts. 848 a 857 del Código Civil). En la preterición, en cambio, no hay mención alguna: el legitimario simplemente no aparece en el testamento, o aparece sin que se le atribuya nada. Las consecuencias jurídicas son distintas en uno y otro caso.
Qué dice el artículo 814 del Código Civil
El art. 814 CC parte de una regla general: la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. A partir de ahí distingue dos supuestos:
- Preterición intencional: el testador conocía la existencia del legitimario y decidió no mencionarlo. El preterido tiene derecho a reclamar su legítima, que se cubre reduciendo primero la institución de heredero y, si no basta, los legados, mejoras y demás disposiciones.
- Preterición no intencional (o errónea) de hijos o descendientes: el testador ignoraba su existencia o desconocía que iba a nacer. Si resultan preteridos todos los hijos o descendientes, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial; si solo lo es alguno, se anula la institución de herederos, pero valen las mejoras, legados y demás disposiciones en cuanto no sean inoficiosas.
La ley añade varias precisiones: la institución de heredero a favor del cónyuge solo se anula en cuanto perjudique a las legítimas; los descendientes de un hijo no preterido lo representan y no se consideran preteridos; y si los preteridos mueren antes que el testador, el testamento surte todos sus efectos.
Quién puede ser preterido
Solo pueden ser preteridos los herederos forzosos del art. 807 CC: hijos y descendientes; a falta de ellos, padres y ascendientes; y el cónyuge viudo, cuya legítima es en usufructo. Tras el principio de igualdad de los hijos (art. 108 CC), los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tienen idénticos derechos legitimarios.
Cómo se reclama
- Analizar el testamento, las disposiciones anteriores del causante y las circunstancias en que se otorgó, para determinar si la preterición fue intencional o no.
- Calcular la legítima conforme al art. 818 CC: valor de los bienes al fallecimiento, menos deudas y cargas, más el valor de las donaciones computables.
- Intentar un acuerdo con los herederos instituidos, que puede formalizarse ante notario.
- Si no hay acuerdo, ejercitar la acción judicial correspondiente en juicio declarativo, con la prueba necesaria sobre el carácter intencional o no de la omisión.
Conviene actuar con rapidez: los herederos pueden aceptar, adjudicarse y disponer de los bienes mientras tanto, lo que complica la reclamación.
Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay con la desheredación?
En la desheredación el testamento excluye expresamente al hijo alegando una causa grave. En la preterición, simplemente no lo menciona.
¿Y si nació después de hacer el testamento?
Es el caso típico de olvido involuntario, y sus efectos son más amplios: puede llegar a anularse el nombramiento de herederos.
¿Y si me dejaron una cantidad pequeña?
Entonces no hay preterición, pero puede reclamar lo que le falte hasta completar su parte mínima.
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