Institución de Heredero

Nombrar heredero es designar a la persona que recibirá toda la herencia o una parte de ella, con sus bienes y también con sus deudas. No es lo mismo que dejar un bien concreto a alguien (un legado). Le ayudamos a que el testamento designe a los herederos con claridad, evitando dudas e impugnaciones.

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Heredero y legatario: la diferencia esencial

El art. 660 CC distingue entre el heredero, que sucede a título universal, y el legatario, que sucede a título particular en bienes o derechos concretos. La diferencia tiene consecuencias prácticas: el heredero responde de las deudas del causante (salvo aceptación a beneficio de inventario), mientras que el legatario, en principio, no.

Para calificar una disposición se atiende a la voluntad del testador y no solo a las palabras empleadas (art. 668 CC). Una persona puede ser calificada de heredera aunque el testamento la llame legataria, y a la inversa.

Requisitos de la institución

  • El heredero debe designarse de modo que no haya duda sobre su identidad (art. 772 CC). El error en el nombre no invalida la institución si por otros datos puede conocerse con certeza al instituido (art. 773 CC).
  • Es nula la disposición a favor de persona incierta, salvo que por algún evento pueda resultar cierta (art. 750 CC).
  • El testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o esta no comprenda la totalidad de los bienes (art. 764 CC); en lo no dispuesto se abre la sucesión intestada.

Reglas de reparto entre varios herederos

  • Los herederos instituidos sin designación de partes heredan por partes iguales (art. 765 CC).
  • Si el testador instituye a unos individualmente y a otros colectivamente, los nombrados colectivamente se consideran como si lo fueran individualmente (art. 769 CC).
  • Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene de doble vínculo y de vínculo sencillo, la herencia se divide como en la sucesión intestada (art. 770 CC): los de doble vínculo reciben doble porción que los de vínculo sencillo (art. 949 CC).

Condiciones, plazos y sustituciones

La institución puede sujetarse a condición o término (arts. 790 y siguientes CC) y completarse con sustituciones, para el caso de que el heredero no quiera o no pueda heredar (sustitución vulgar, art. 774 CC) o con llamamientos sucesivos (sustitución fideicomisaria, art. 781 CC).

La institución y la legítima

La libertad para instituir heredero está limitada por las legítimas. Si la institución perjudica a un heredero forzoso, este puede reclamar lo que le corresponde, y en caso de preterición se aplican las reglas del art. 814 CC.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre heredero y legatario?

El heredero recibe toda la herencia o una parte de ella, incluidas las deudas. El legatario recibe un bien concreto y, en principio, no responde de las deudas.

¿Qué pasa si el testamento no dice cuánto recibe cada heredero?

Se reparte a partes iguales entre todos.

¿Es válido un testamento que no nombra heredero?

Sí. Puede limitarse a dejar bienes concretos a distintas personas; lo que no se haya dispuesto se reparte según las reglas de la herencia sin testamento.

¿Tiene una duda sobre este asunto? En Abades Abogados estudiamos su caso y, antes de aceptar el encargo, le informamos por escrito de nuestros honorarios. Solicite el estudio de su caso.

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