El artículo 636 del Código Civil nos indica que “ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.”
Este artículo viene a proteger a los legitimarios que puedan ver perjudicada su cuota hereditaria por donaciones realizadas en vida, de forma que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
El artículo 655 limita la capacidad para pedir la reducción de las donaciones, señalando que serán aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Es necesario recordar que para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (arts.636 y 654 de Código Civil ) hay que tener en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas «inter vivos» (reunión ficticia del «donatum y el relictum») cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños.
Lo cierto es que esta regulación permitirá a los herederos que vean perjudicada su legítima en los casos en que el causante haya donado activos en vida, articular acciones en defensa su correspondiente cuota en la herencia.
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