Adición de herencia

La omisión de bienes en la partición de herencia ya realizada no supone su rescisión, sino la necesidad de su complemento. Aunque para una corriente jurisprudencial el artículo 1079 del Código Civil establece que la adición de la partición procede en caso de omisión de bienes tanto intencional, como cuando no lo fue así, para otra, en el supuesto de que la omisión se produzca intencionadamente, habría que acudir a la nulidad de la partición, sobre todo en los supuestos en que también concurra mala fe.

Otro de los supuestos en los que puede ser necesario acudir a la nulidad de la partición, son aquellos en los que se omitieron bienes de especial relevancia o muy importantes, de forma que la simple adición o complemento no permite resarcir el perjuicio causado. 

Otras ocasiones que pueden dar lugar a tener que complementar la partición, pueden ser las valoraciones erróneas, menores al 25 % que sean consecuencia de unas tasaciones o estimaciones equivocadas; la inclusión de partidas contingentes o pendientes de liquidación a la fecha de fallecimiento del causante, y los resultados de la rendición de cuentas que tenga que hacer el albacea.

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