El artículo 834 del Código Civil establece que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.
El usufructo variará siendo mayor o menor en función de con quien concurra a la herencia el cónyuge viudo: No existiendo descendientes (hijos del causante), pero sí ascendientes (padres del causante), el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo podrá ser satisfecha de otras formas diferentes al usufructo anteriormente citado, estableciendo el artículo 839 que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. En tal sentido el artículo 840 establece que “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios”.
El cónyuge viudo es un legitimario especial que concurre a la herencia con los otros legitimarios (descendientes o hijos y ascendientes o padres del causante) y tiene una cuota variable que depende de los familiares con los que concurra a la herencia En cuanto a la controversia sobre la condición de heredero del cónyuge viudo, el Tribunal Supremo ha sostenido que el cónyuge viudo es un heredero, y como tal tiene una serie de facultades inherentes a tal condición, entre las que destaca la legitimación para solicitar la petición de herencia, el retracto con los herederos y la capacidad para solicitar la partición y tener que contribuir a los gastos comunes de la partición.
Sobre las deudas de la herencia, no será responsable de las mismas, pero le afectan ya que el pasivo de la herencia reduce el caudal relicto disminuyendo su cuota.
En definitiva es un legitimario (no un heredero), beneficiario de una porción de la herencia que puede solicitar la partición de la herencia, siendo su intervención necesaria ya que sin su concurso no puede verificarse la partición en tanto no se le haya satisfecho sus derechos y deberá participar en los gastos de la partición.
Si nos preguntamos cual es el fundamento o base de tal condición, la respuesta está en la propia institución del matrimonio, y el deber de socorro mutuo entre cónyuges que el propio matrimonio conlleva. Como hemos visto anteriormente, el artículo 839 del Código Civil permite conmutar el usufructo en que en que consiste la legítima del cónyuge viudo, persiguiendo que sea posible poner termino a los inconvenientes que la desmembración del dominio origina a los herederos, si bien, en base a su estado de legitimario y al fundamento de su condición de beneficiario de una porción de la herencia, el testador podrá dificultar que se lleve a cabo la conmutación imputando el usufructo al tercio de libre disposición.
En este momento debemos pararnos a analizar si la conmutación puede suponer una lesión cualitativa de la legítima, concluyendo que no se da tal lesión en base al propio artículo 839 del Código Civil que admite la posibilidad de satisfacer la legítima del cónyuge viudo en lugar de por el usufructo por otros medios, siempre que se garantice el pago de los derechos sucesorios del cónyuge superstite. “ La doctrina señala que el derecho legitimario del cónyuge viudo no tiene un componente cualitativo tan acusado como el del resto de legitimarios pues admite su conmutación, la cual es considerada como uno de los elementos principales de la posición jurídica del cónyuge viudo como legitimario. La propia ley no defiende a ultranza el derecho del cónyuge viudo a percibir su legítima en usufructo: el cónyuge viudo debe aceptar lo atribuido salvo que ello sea cuantitativamente insuficiente, en cuyo caso podrá pedir el complemento de legítima. El usufructo no es, por tanto, más que una de las posibles formas en que la legítima del cónyuge viudo puede quedar satisfecha”
En conclusión, la conmutación no supondrá una violación de la intangibilidad cualitativa de la legítima sino como una forma de remediar el foco de conflictos que entre herederos y cónyuge viudo podrán suscitarse a resultas de la existencia del usufrcuto. La conmutación supone la concreción de un derecho sucesorio, es decir, de la legítima, pero no siempre su pago, como por ejemplo puede suceder en el caso en que se asigne un capital con pago aplazado o una renta vitalicia.
En definitiva, el derecho sucesorio del cónyuge viudo tiene al usufructo como primer medio de satisfacción de su legítima, pero el Código Civil permite que los herederos, incluso en contra de la voluntad del propio cónyuge viudo puedan en la misma partición o, previamente, como partición parcial, solicitar que se sustituya el usufructo por otros medios de satisfacción (839 y 840 CC), pero los herederos deben contar con el cónyuge viudo para determinar el importe del medio subsidiario que sustituye al usufructo (que será un valor equivalente al valor del usufructo) y las garantías que deben acompañar al nuevo medio (que sustituye a la garantía que el propio art. 839.II del Código Civil establece hasta entonces: la afección de todos los bienes hereditarios al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo)
En cuanto a la conmutación regulada en el artículo 840 del Código Civil, el precepto viene a habilitar al cónyuge viudo que solicite la conmutación del usufructo cuando concurra con cualesquiera hijos no comunes, aunque no sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos (por ejemplo, hijos habidos por el causante en un matrimonio anterior).
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